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Cesión del pacto arbitral incluido en los estatutos

Su relación con el principio de la causahabiencia y el principio de habilitación

En una reciente decisión de tutela, la Corte Suprema de Justicia aclaró su posición sobre la relación entre la cesión del pacto arbitral, el principio de la causahabiencia y el principio de habilitación al confirmar una tutela que había dejado sin efectos una decisión tomada por la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 10 de agosto de 2015[1], por medio del cual admitió una demanda presentada por la señora María Victoria Solarte Díaz contra CSS Constructores S.A. y otros, a pesar de que en los estatutos sociales de la sociedad demandada existía una cláusula compromisoria.

El trasfondo de la decisión de la Superintendencia de Sociedades es el siguiente. La señora María Victoria Solarte presentó una demanda ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades contra CSS Constructores S.A. y otros, la cual fue admitida mediante auto n°. 800-2728 de 17 de febrero de 2015. Las demandadas presentaron varios recursos de reposición contra dicho auto alegando, principalmente, que la Superintendencia no era competente debido a que existía una cláusula compromisoria en el artículo 64 de los estatutos de la Sociedad demandada que establecía que “las diferencias que ocurran a los socios entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, se someterán a decisión arbitral”.[2]

Para la Superintendencia, sin embargo, la señora Solarte “no puede estar cobijada por los efectos de la cláusula en cuestión – [pues al hacerse] propietaria de acciones por virtud de la adjudicación que se produjo en un proceso sucesoral– nunca aceptó adherirse, en forma explícita, al pacto arbitral incluido en los estatutos de la compañía.[3] Para llegar a tal conclusión, la Superintendencia analiza el principio de habilitación y la naturaleza de la cláusula compromisoria en los estatutos de los diferentes tipos sociales. En cuanto al primer punto, en palabras de la mencionada entidad y recogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en Colombia “la habilitación requerida para que pueda recurrirse a la justicia arbitral debe producirse a partir de una manifestación de voluntad libre y expresa, en el sentido de acogerse a esa especial jurisdicción.[4]

En cuanto al segundo punto, la naturaleza de la cláusula compromisoria incluida en unos estatutos, a criterio de la Superintendencia, debido a la autonomía del pacto arbitral “existe una diferencia esencial entre el régimen legal vigente para la aprobación de reformas estatutarias y aquél que regula la inclusión, modificación o supresión de cláusulas compromisorias en los estatutos sociales.” Por ello, en éste último evento se “requiere, en todos los casos, el consentimiento unánime de los sujetos interesados en acudir a la justicia arbitral.” De lo contrario, “se atentaría gravemente en contra del ‘requisito constitucional imperativo’ de la habilitación, en la medida en que la decisión de recurrir a la justicia arbitral no habría provenido de una manifestación de voluntad libre y expresa, sino, más bien, de una imposición unilateral.[5]

Con base en todo lo anterior, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles concluye que “la cláusula compromisoria contenida en los estatutos de CSS Constructores S.A. tan sólo puede surtir efectos respecto de los asociados que hubieren consentido expresamente en acudir a la justicia arbitral[6] y no respecto de María Victoria Solarte, quien nunca aceptó expresamente tal cláusula compromisoria por el hecho de haber heredado las acciones en la compañía en un momento en el cual ya la mencionada cláusula existía en los estatutos.[7]

Dentro del anterior contexto, las demandadas interpusieron una acción de tutela en contra de la decisión de la Superintendencia de Sociedades la cual fue concedida en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tutelándoles su derecho al debido proceso y dejando sin efectos los autos proferidos por el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, el 17 de febrero de 2015, por medio del cual se admitió la demanda, y el 10 de agosto de 2015, que confirmó dicha decisión.[8] La sentencia de tutela de primera instancia fue apelada y la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 1779-2016 del 15 de febrero de 2016 la confirmó pues consideró que “la Superintendencia de Sociedades acusada incurrió en causal de procedencia del amparo al confirmar en auto del 10 de agosto de 2015, la providencia proferida el 17 de febrero del mismo año, por la que admitió la demanda interpuesta por la señora María Victoria Solarte Díaz”.[9]

Según la Corte, la Superintendencia de Sociedades erró al admitir la mencionada demanda pues “no analizó, que por haber sido asignadas las acciones sociales a través de la adjudicación en un proceso de sucesión, el causante, en el momento en que se creó la sociedad, sí la había pactado, tal y como consta en el artículo 64 de los Estatutos Sociales [por lo que], como a ella [haciendo referencia a María Victoria Solarte Díaz] se le transmitieron las acciones por el modo de adquirir el dominio de la sucesión, tiene la titularidad de éstas en las condiciones del causante, precisamente por ser su causahabiente.”[10] Asimismo, en cuanto al principio de autonomía de la cláusula arbitral y su relación con la cesión del contrato que la contiene, puntualizó la Corte, refiriéndose al artículo 5 de la Ley 1563 de 2012, que éste “a pesar de imponer la autonomía de la cláusula compromisoria, establece que ésta no obliga sólo a quien la pactó, sino también a sus cesionarios.[11]

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia aprovechó para aclarar y corregir su jurisprudencia pasada sobre la relación entre el principio de cuasahabiencia y el principio de habilitación,[12] sosteniendo que “no se requiere que el accionista hereditario pacte una cláusula compromisoria que ya su causante había aceptado al momento de la celebración del contrato.[13] Ello se debe a que, según el criterio de la Corte, “la causahabiencia es un principio que se sobrepone a la habilitación especial que un sector de la Doctrina reclama frente a la cláusula arbitral para exigir en forma expresa la adhesión de todos los cesionarios a ella.[14] Por lo tanto, en el caso bajo estudio, consideró la Corte que no era necesario que la señora María Victoria Solarte Díaz, quien heredó las acciones en la sociedad CSS Constructores S.A., adhiriera expresamente a la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad para estar sujeta a la misma, pues era suficiente que su causante hubiera aceptado tal cláusula al momento de adquirir las mencionadas acciones.

[1] Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, Auto de 10 de agosto de 2015.

[2] Id., págs. 1 – 2.

[3] Id., pág. 4.

[4] Id., pág. 3.

[5] Id., págs. 3 – 4.

[6] Id., pág. 4.

[7] Id., ver pie de página número 16.

[8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Exp. No. 2015-02940-01, Sentencia 1779-2016 de 15 de febrero de 2016, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo; págs. 8 – 10   

[9] Id., pág. 16.

[10] Id., págs. 16 – 17.  

[11] Id., pág. 17.

[12] La Corte corrige así la posición sentada en sentencia 15517-2015 del 11 de noviembre de 2015, en la cual “al estudiar una acción de tutela interpuesta por otro de los accionistas, negó la protección reclamada atendiendo las explicaciones que sobre el principio de la habilitación efectuó allí la Superintendencia de Sociedades”. Id., pág. 18.

[13] Id.

[14] Id.