Actualidad
Arbitral

Bienvenidos a este espacio de Actualidad Arbitral, diseñado para facilitar el seguimiento de los más recientes avances en la materia. Aquí se recopilan decisiones judiciales, laudos arbitrales relevantes y las reformas legales más importantes en materia arbitral, organizadas por ejes temáticos que permiten una consulta estructurada y eficiente.

Cada contenido incluye un resumen concreto de los aspectos más relevantes, junto con el enlace correspondiente para su consulta completa. Un punto de encuentro para todos aquellos interesados en mantenerse al día con las transformaciones del arbitraje en Colombia.

Por: Jairo Parra Cuadros

Actualidad Arbitral 3 (Mayo 2026)

Recurso extraordinario de anulación

Técnica del recurso de anulación.

El juez del recurso extraordinario de anulación NO está facultado para revivir el debate jurídico ni probatorio en sede arbitral.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación presentado por la ANI en contra del Laudo Arbitral del 12 de mayo de 2025.

En dicho laudo se declaró la ruptura del equilibrio económico y se condenó a la ANI a realizar una serie de desembolsos para efectos de su restablecimiento.

El laudo arbitral fue controvertido en sede de anulación bajo la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Se indicó que no se dictó en derecho, a juicio de la recurrente, al haberse dado una indebida aplicación al régimen del equilibrio económico del contrato estatal, y porque se habría omitido la valoración de pruebas que indicarían que dicha ecuación no se vio afectada -contrario a lo alegado por la contratista en su demanda-, en atención a la situación financiera favorable de la concesionaria en los años en que ocurrieron los eventos que fundaron el libelo.

La Sala recordó que una de las finalidades del recurso es cuestionar la decisión arbitral por violaciones de leyes procesales, que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de dicha actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso.

El recurso extraordinario de anulación debe cumplir con la identificación de su objeto, así como unas cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una causal típicamente establecida por el legislador. Por un lado, la claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensibles las acusaciones que, a su juicio, serían causantes de la anulación, es decir, que el objeto y concepto invocados estén determinados. Por otro, la precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la causal, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, pues el laudo no puede ser afectado por una causal no contemplada en la ley. Finalmente, la argumentación tiene que ver con la suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado para atar los primeros dos aspectos, a efectos de que opere el recurso extraordinario de anulación -nexo causal.

La Sala declaró infundado el recurso con fundamento en dos ejes:

En el plano probatorio, constató que el laudo sí se sustentó en el material probatorio del expediente (dictámenes periciales financieros y de tráfico, registros vehiculares y acuerdos contractuales), y que la discrepancia de la ANI con la valoración efectuada por el tribunal no configura un fallo en conciencia. Reiteró que al juez de la anulación no le compete revalorar pruebas ni determinar si los estados financieros habrían variado el resultado.

En el plano normativo, verificó que el laudo aplicó los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre equilibrio económico, imprevisión y asignación de riesgos. La Sala precisó que no le corresponde reabrir el debate sobre si la obtención de utilidades impide declarar la ruptura del equilibrio económico, pues ello constituye un análisis de fondo vedado al juez de la anulación.

Reconocimiento de laudo internacional

Reconocimiento de laudo internacional, alcance del pacto arbitral, orden público internacional y límites del exequátur.

El pago de los costos anticipados del arbitraje constituye una obligación contractual derivada del pacto arbitral.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Civil concedió el exequátur del laudo parcial internacional proferido por un tribunal con sede en Nueva York, derivado de un contrato de cesión de marca con reserva de usufructo sobre una marca.

La Sala recordó que el trámite de reconocimiento de laudos internacionales se rige por una regla de exclusión, según la cual solo es posible negar el exequátur cuando se configure alguna de las causales expresamente previstas en la ley (taxatividad), sin que sea posible revisar el fondo de la decisión arbitral ni sustituir el criterio del tribunal.

Asimismo, precisó que quien se opone al reconocimiento debe cumplir con una carga argumentativa suficiente para demostrar la configuración de una causal legal, sin que baste expresar desacuerdos con la interpretación jurídica o la valoración realizada por los árbitros, pues el exequátur no constituye una instancia adicional del litigio.

Asimismo, indicó que la reorganización empresarial de la convocada no impide el reconocimiento del laudo.

La providencia distingue entre orden público internacional sustancial y procedimental.

Finalmente, concluyó que no se vulnera el orden público internacional, pues la decisión arbitral se fundamenta en la obligatoriedad de los contratos y su ejecución de buena fe.

Responsabilidad del estado por el error judicial contenido en un Laudo arbitral

Legitimación en la causa por pasiva

Los árbitros son habilitados libremente por las partes, quienes definen material y temporalmente sus competencias

A la luz del artículo 90 de la Constitución Política, no existe razón para imputarle responsabilidad al Estado por los daños causados por el ejercicio de la actividad arbitral.

La Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva para responder por el error jurisdiccional contenido en un laudo.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Consejo recuerda que los árbitros son particulares que transitoriamente administran justicia. No son designados por el Estado ni forman parte de la estructura orgánica de la Rama Judicial, lo cual impide que puedan considerarse agentes estatales, y que, en consecuencia, se le pueda imputar algún tipo de responsabilidad por los errores contenidos en el laudo.

Si bien la ley regula la institución del arbitraje, la relación entre las partes y los árbitros se fundamenta en el acuerdo de voluntades, siendo aquellas quienes se encargan de designarlos.

Por lo mismo, si los contratantes, de manera libre, decidieron sustraer el conflicto de la justicia institucional y escoger a los particulares que lo resolverían, no pueden posteriormente atribuirle responsabilidad al Estado, quien no está llamado a reparar los perjuicios causados como consecuencia de las decisiones que ellos mismos adoptaron

Si se entendiera que el Estado es el llamado a responder por este tipo de daños, se le estaría convirtiendo en el garante de una actividad privada, lo cual no se acompasa con los mandatos del artículo 90 de la Constitución.

Actos administrativos y arbitrabilidad

Facultades unilaterales en la contratación

Cláusula compromisoria

No toda decisión unilateral de una entidad estatal en la ejecución del contrato es un acto administrativo.

Solo lo será cuando provenga de una potestad pública otorgada por la ley.

Si la facultad nace del contrato, o de normas civiles o comerciales, no hay ejercicio de poder público y, por tanto, no se configura propiamente un acto administrativo.

El reexamen de la excepción de cláusula compromisoria en sentencia es procedente

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El caso giró en torno a la naturaleza jurídica de unas resoluciones, mediante las cuales la ANI terminó el contrato.

La Sala estableció los siguientes criterios:

(i) No toda declaración unilateral de una entidad estatal en ejecución de un contrato constituye un acto administrativo. La calificación exige que la potestad tenga su fuente en una habilitación legal que confiera una prerrogativa de poder público.

(ii) El contrato puede válidamente conferir a las partes poderes unilaterales de terminación, distintos de las facultades excepcionales. La terminación unilateral por incumplimiento pactada contractualmente es una figura reconocida por la jurisprudencia civil.

(iii) Las resoluciones se sustentaron en el contrato (no en el artículo 17 de la Ley 80) y, por tanto, no constituyen actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales.

La sola forma de «resolución» o la cita del artículo 14 no transforman la naturaleza jurídica del acto.

(iv) El reexamen de la excepción de cláusula compromisoria en sentencia es procedente, pues su desestimación en auto interlocutorio no hace tránsito a cosa juzgada.

Contratos coligados – Tipos de coligación

Contratos de suministro de gas

Competencia desleal y prácticas restrictivas en sede arbitral

La coligación ilumina la interpretación sistemática y puede justificar la irradiación de efectos, pero no autoriza a pactar regímenes sustantivos contrarios a disposiciones indisponibles de cada tipo negocial.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En el laudo arbitral se destaca:
(i) Los contratos coligados existen cuando varios convenios, con causa propia, se coordinan por un “nexo funcional o teleológico” para un resultado único.
(ii) La coligación puede ser externa, de dependencia unilateral/bilateral o alternativa.
(iii) La interpretación debe ser sistemática, atendiendo al “animus colligandi”, a la causa de cada contrato y al propósito económico global.
(iv) La coligación jamás permite desconocer el régimen imperativo de cada tipo.
(v) Finalmente, el Tribunal analiza las pretensiones enfocadas en actos de competencia desleal y las relativas a “prácticas restrictivas”.

Técnica del recurso de anulación – Argumentación

El recurso de anulación solo procede por causales taxativas.

Cada una de las causales debe sustentarse de manera clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo interpretativo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) recordó que el recurso de anulación no permite reabrir el debate de fondo ni cuestionar la valoración probatoria o jurídica realizada por el tribunal arbitral.

La Sala reiteró que el juez de anulación tiene una competencia restringida, limitada a verificar causales taxativas y defectos procedimentales.

De manera que el recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

Laudo arbitral en conciencia o equidad / Recurso de anulación

Para que pueda establecerse que un laudo arbitral se falló en conciencia o equidad, este debe carecer de fundamentación legal y probatoria en forma integral, o ser producto de la opinión de los árbitros de lo que es justo o equitativo

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil) declaró infundado el recurso de anulación interpuesto relacionado con el pago de indemnización por formación de un jugador.

En dicha providencia, con fundamento en las decisiones de la CSJ, se recordó que el laudo en conciencia o equidad supone que la decisión del árbitro es producto de su íntima convicción, no da razones de su decisión y prescinde de toda consideración de orden jurídico y además probatorio.

Por ello, para la eventual prosperidad de la causal invocada no es suficiente alegar la supuesta falta de motivación del laudo cuestionado, sino que se debe haber prescindido de las pruebas

allegadas y abandonar el ordenamiento jurídico para decidir. Las falencias de argumentación, probatoria o lógica conciernen siempre al mérito de la decisión y, no a un fallo en conciencia.

Recurso de anulación / Admisibilidad del recurso de anulación del laudo parcial y laudo final / arbitraje internacional

Es susceptible de ser recurrido en anulación el laudo final y los laudos parciales que sean proferidos a lo largo del procedimiento, siempre y cuando en estos se definan aspectos que puedan ser cuestionados a partir de las causales establecidas en la Ley 1563 de 2012.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

Es susceptible de ser recurrido en anulación el laudo final y los laudos parciales que sean proferidos a lo largo del procedimiento, siempre y cuando en estos se definan aspectos que puedan ser cuestionados a partir de las causales establecidas en la Ley 1563 de 2012.

En la providencia del Consejo de Estado se resalta que por expreso mandato legal, no procede el recurso de anulación contra el laudo parcial que desestima las excepciones de incompetencia. El legislador previó de manera específica para este supuesto que dicha decisión únicamente puede ser cuestionada a través del recurso de anulación contra el laudo que ponga fin al arbitraje.

A diferencia de lo que ocurre cuando el Tribunal Arbitral desestima, en una etapa temprana del proceso, las excepciones relacionadas con su falta de competencia, cuya decisión únicamente puede ser controvertida mediante recurso de anulación contra el laudo final, en el caso de la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa la situación es distinta, dado que, para ese asunto, no existe una norma especial que otorgue un trámite diferencial a efectos de su impugnación. Por lo tanto, si la parte convocada pretendía cuestionar lo decidido por el Panel Arbitral en relación con dicha excepción, debía interponer el recurso de anulación de manera directa y dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012.

Recurso extraordinario de anulación/Causal de origen jurisprudencial (omisión de solicitud de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina)

La omisión de solicitar interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina constituye causal de anulación únicamente cuando la controversia exige la aplicación de normas comunitarias. Puede ser declarada de oficio.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Consejo de Estado recordó que fue necesario que vía jurisprudencial se reconociera que, además de las causales previstas por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, había una situación que podría llevar a la anulación de laudos arbitrales: no haberse solicitado una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina cuando el caso involucre normas comunitarias.

Otra característica de este recurso es su carácter dispositivo (invocar las causales de anulación y sustentar en debida forma las razones), sin embargo, esta causal puede ser declarada de oficio (falta de solicitud de interpretación).

Técnica del recurso de anulación / Laudo en conciencia o equidad

El recurso de anulación debe cumplir con la identificación de su objeto, así como unas cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que se configura la causal.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Consejo de Estado reiteró que el recurso extraordinario de anulación debe cumplir con la identificación de su objeto, así como unas cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una causal típicamente establecida por el legislador.

Por un lado, la claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que, a su juicio, serían causantes de la anulación, es decir, que el objeto y concepto invocado esté determinado.

Por otro, la precisión implica que se deben identificar las razones de la causal, tanto en su aspecto fáctico como en el jurídico, pues el laudo no puede ser invalidado por una causal no contemplada en la ley.

Finalmente, la argumentación tiene que ver con la suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado para atar los primeros dos aspectos, a fin de que opere el recurso

extraordinario de anulación (nexo causal).

Asimismo, en la providencia se recuerda que la hipótesis consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 (laudo en conciencia o equidad) ocurre cuando las decisiones adoptadas denotan un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se limitan a expresar lo que, en su criterio íntimo, considera ser lo justo, posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia absoluta de razones legales o probatorias para fundar su decisión.

Dicha causal no está dirigida a analizar discrepancias en la aplicación del derecho o inconformidades en la valoración probatoria, a manera de descalificar lo decidido por los árbitros, como tampoco la forma en que se interpretó el alcance de las pretensiones

Valoración dictamen pericial / Demanda de coparte

Un dictamen que se apoya en información unilateral, sin verificación independiente, sin trazabilidad suficiente y con contradicciones frente a otros dictámenes, no puede tenerse como prueba clara, precisa, exhaustiva ni suficiente del daño reclamado.

El llamamiento en garantía, en la modalidad denominada “demanda de coparte”, consiste en que partes múltiples vinculadas por cualquier forma litisconsorcial, como ser codemandados, se les permite demandarse entre sí, con ocasión de la relación jurídica objeto del proceso o vinculada a ella.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En esta decisión, el Tribunal Arbitral concluyó que el dictamen no ofreció una base técnica suficiente para acreditar los gastos reclamados. Su principal debilidad está en que dependió de información suministrada por la parte interesada, sin una verificación directa, completa e independiente de la contabilidad oficial, los soportes originales y la trazabilidad de cada gasto frente al contrato.

Además, los dictámenes de contradicción coincidieron en señalar vacíos relevantes. Existían costos sin soporte suficiente, certificaciones sin respaldo adecuado, falta de individualización del personal asignado y un tratamiento contable que no permitía separar con claridad los costos imputables al contrato. En esas condiciones, el dictamen no era claro, preciso, exhaustivo ni detallado, razón por la cual no podía servir como prueba suficiente del daño ni de los montos reclamados.

El Tribunal sostiene que la demanda de coparte es una modalidad del llamamiento en garantía que permite que una parte ya vinculada al proceso demande a otra parte del mismo litigio, cuando entre ellas exista una relación jurídica conectada con la controversia principal.

Su utilidad está en que el tribunal no solo decide la demanda original, sino también si, en caso de imponerse una condena al llamante, esa responsabilidad debe ser asumida total o parcialmente por la coparte llamada. De esta manera, se evita abrir un nuevo proceso para discutir el reembolso, la reparación o la distribución interna de la condena.

Valoración del dictamen / Pérdida de espontaneidad del testigo, tacha

El dictamen pericial debe valorarse bajo sana crítica y no obliga automáticamente al Tribunal, quien debe revisar su solidez, claridad, precisión, exhaustividad y fundamento técnico.

Cuando en una declaración se escucha la intervención de un tercero, el testimonio debe valorarse con especial cautela. Sin embargo, ello no impide apreciar los apartes que hayan sido rendidos de forma libre, espontánea y sin evidencia de influencia indebida.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En este laudo, el Tribunal Arbitral recordó que el dictamen pericial no se acepta de manera automática. Debe valorarse conforme a la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, precisión, exhaustividad y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en audiencia.

También precisó que no queda atado a las conclusiones del experto. Debe hacer una revisión crítica del dictamen y puede apartarse de él cuando no tenga suficiente soporte técnico, metodológico o probatorio.

Frente al testimonio, el Tribunal advirtió una situación grave, pues durante la audiencia se escuchó la voz de un tercero que intervino antes de que la testigo continuara su declaración. Sin embargo, al revisar la grabación y valorar el testimonio bajo sana crítica, concluyó que ello no impedía tener en cuenta aquellos apartes rendidos de forma espontánea, especialmente cuando comprometían a la parte que la testigo representaba.

Pacto arbitral societario y administradores

La cláusula compromisoria estatutaria cobija las controversias contra administradores cuando el conflicto nace de su actuación como órganos de la sociedad, salvo exclusión expresa.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

La cláusula compromisoria estatutaria puede cobijar las controversias promovidas contra los administradores, aunque estos no estén mencionados expresamente en ella, cuando el conflicto nace de su actuación como órganos de la sociedad.

La razón es que, bajo la teoría organicista, el administrador no actúa como un tercero ajeno al contrato social, sino como órgano mediante el cual la sociedad expresa y ejecuta su voluntad. Por ello, las disputas sobre el incumplimiento de sus deberes tienen naturaleza societaria y quedan comprendidas en el pacto arbitral, salvo que la cláusula los excluya de manera expresa.

En consecuencia, una controversia entre socios y el representante legal, derivada de su gestión como administrador, se encuentra dentro del ámbito de la cláusula compromisoria prevista en los estatutos.

Litisconsorcio necesario / seguros

Existe un litisconsorcio necesario cuando el laudo puede afectar gravemente la relación sustancial de un tercero, como ocurre con el beneficiario/ asegurado si se pide la nulidad de una póliza frente a la cual ya existe una reclamación concreta (beneficiario).

Si ese tercero no suscribió el pacto arbitral, debe ser citado para que decida si adhiere. De no hacerlo, se vulnera su defensa y procede anular lo actuado desde el momento en que debió integrarse el contradictorio.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En esta decisión la CSJ (SC2109-2025) declara fundado un recurso de revisión en contra de un laudo arbitral, destacando que la regla general es que existe litisconsorcio necesario cuando la decisión judicial o arbitral puede afectar gravemente la relación sustancial de un tercero. En ese evento, no basta tratarlo como simple coadyuvante, porque su derecho queda directamente comprometido y debe ser vinculado al proceso para ejercer defensa y contradicción.

En materia de seguros, si se pretende la nulidad de una póliza y antes de esa discusión ya existe una reclamación concreta de un asegurado, beneficiario o víctima, ese tercero debe ser citado. Aunque no haya sido tomador del seguro, su reclamación crea una relación sustancial con la aseguradora, de manera que la anulación del contrato puede dejar sin fundamento su pretensión indemnizatoria.

En arbitraje, esa exigencia tiene una consecuencia especial. Si el litisconsorte necesario no suscribió el pacto arbitral, el tribunal debe citarlo para que manifieste si adhiere o no a dicho pacto. Si no se le cita, se vulnera su derecho de defensa y se configura una irregularidad grave.

Por eso, si prospera la causal de revisión por falta de notificación, emplazamiento o indebida representación, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió vincularse al litisconsorte. No se trata simplemente de anular el laudo, sino de retrotraer el trámite para que el tribunal arbitral integre debidamente el contradictorio y defina.

Actualidad Arbitral 2 (Septiembre 2025)

Interpretación de la cláusula arbitral

Criterios y metodología para la interpretación de la cláusula arbitral.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En este laudo, se destaca que la controversia sobre la competencia exige interpretar la cláusula compromisoria dentro del contrato de concesión, aplicando las reglas de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil.

Se realiza en esta decisión un examen riguroso de la interpretación de la cláusula compromisoria, fijando los criterios y la metodología hermenéutica aplicables (intención común, lectura sistemática del contrato y aplicación práctica de las partes).

Con ese marco, la cláusula se interpreta desde el contrato, su contexto y la práctica negocial, privilegiando un sentido razonable y eficaz que delimita con claridad el alcance de la competencia arbitral.

Efectos de la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje / No pago de los honorarios y gastos

Aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Estatuto Arbitral frente a la conservación de los efectos de la presentación de la demanda ante el Centro de Arbitraje, en casos de incumplimiento del pago de honorarios y gastos.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el auto mediante el cual el juzgado había rechazado por caducidad una demanda de impugnación de actos de asamblea. La Sala consideró que la acción fue presentada de manera oportuna y que el término de caducidad se hizo inoperante legítimamente cuando la demanda se radicó ante la Superintendencia de Sociedades, un día antes del vencimiento del plazo legal.

El proceso continuó ante la Superintendencia que, finalmente declaró probada la cláusula compromisoria sin resolver de fondo.

En aplicación del artículo 95 del Código General del Proceso, la parte actora presentó la demanda arbitral dentro del término de ley.

Posteriormente, el tribunal arbitral declaró extinguida la cláusula compromisoria por falta de pago de los honorarios a cargo de la parte convocada y ese mismo día la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal resaltó que no existió inactividad procesal atribuible al demandante y que declarar la caducidad en estas circunstancias sería contrario a la finalidad de la norma, pues desconocería actuaciones procesales válidamente realizadas y vulneraría el acceso a la justicia. Para resolver el vacío normativo respecto de la extinción del pacto arbitral por falta de pago, aplicó por analogía el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que autorizan conceder un plazo razonable para acudir a la jurisdicción ordinaria.

Bajo este análisis, el Tribunal calificó de desacertada y regresiva la interpretación formalista que acogió el a quo, pues habría significado una denegación de justicia y favorecido la conducta procesalmente desleal de la parte demandada, que incumplió con el pago de honorarios arbitrales. En consecuencia, revocó la decisión y ordenó al juzgado calificar la demanda.

Laudo provisional / Medidas cautelares

El laudo provisional es un laudo autónomo.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN
El recurso de anulación se fundamentó en la supuesta inexistencia del pacto arbitral, alegando que el contrato donde estaba inserto carecía de la firma de una de las partes y que el acto de ratificación posterior no cumplió con la bilateralidad requerida por el artículo 898 del Código de Comercio. El Tribunal, citando a la Sala de Casación Civil de la CSJ, recordó que la aceptación del arbitraje puede manifestarse de manera expresa o tácita, pues el legislador flexibilizó los requisitos formales para este acuerdo al otorgar efectos jurídicos a cualquier acto inequívoco de sometimiento al mecanismo arbitral. En este caso, las actuaciones previas y la ejecución del contrato demostraron esa voluntad, lo que valida la cláusula compromisoria incluso sin una manifestación escrita tradicional.

Suspensión del cumplimiento del laudo arbitral

La suspensión del laudo, en el trámite de anulación, procede únicamente a solicitud de la entidad pública condenada, aun cuando no haya interpuesto el recurso.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN
El Consejo de Estado decidió no modificar el auto que ordenó la suspensión del cumplimiento de un laudo arbitral, tras analizar el recurso de reposición presentado en su contra. La Sala reiteró que, conforme al artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, esta medida es excepcional y solo puede solicitarla la entidad pública condenada en el laudo, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional ni que su procedencia dependa de la interposición del recurso extraordinario de anulación. En consecuencia, aun si la entidad pública no interpone dicho recurso, conserva la facultad de pedir la suspensión en escrito separado.

Pacto arbitral

Aceptación expresa o tácita del pacto arbitral.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN
El Consejo de Estado resolvió el recurso de reposición presentado contra un auto que admitió el recurso extraordinario de anulación. La Sala determinó que el Laudo Provisional de medidas cautelares era autónomo y debía haberse impugnado dentro del mes siguiente a su notificación, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1563 de 2012. Al comprobarse que el recurso fue presentado más de cuatro años después, este fue rechazado por extemporáneo.

Excepción previa / cláusula compromisoria

La cláusula compromisoria es una excepción previa, pero si se alega por una vía impropia el juez debe reencauzarla conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP y tramitarla según el artículo 101 del mismo estatuto.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN
La autoridad de primera instancia descartó de plano la defensa de la cláusula compromisoria por no haberse propuesto como excepción previa. El Tribunal precisó que, si bien la cláusula compromisoria se propone como excepción previa (art. 100-2 CGP) y su oportunidad es el traslado de la demanda, cuando se alega por una vía impropia el juez debe reconducir el trámite conforme al parágrafo del artículo 318 y resolverla bajo el procedimiento del artículo 101 del CGP. Al no hacerlo, se desconoció el mandato de reencauzar y estudiar de fondo la defensa en la vía adecuada. Tal proceder configuró un exceso ritual manifiesto y la causal de nulidad del artículo 133 numeral 2 del CGP, por desatender lo ordenado por el superior y afectar el debido proceso. La interpretación debió privilegiar la efectividad del derecho sustancial y permitir el estudio de la defensa con arreglo al artículo 101.

Actualidad Arbitral 1 (Agosto 2025)

Arbitraje de consumo

Excepción de “compromiso o cláusula compromisoria” en materia de consumo: La relación de consumo trasciende lo estrictamente contractual, por lo que no queda sujeta al pacto arbitral.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

Mediante Auto No. 13027 del 14 de febrero de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda proferido en el marco de una acción de protección al consumidor.

Uno de los argumentos presentados por la parte demandada fue la existencia de una “cláusula compromisoria” en el contrato. No obstante, el despacho reafirmó que, tratándose de una relación de consumo, la protección legal trasciende la naturaleza contractual, configurando así un régimen especial regido por el Estatuto del Consumidor.

Y, en ese sentido, la cláusula no puede extenderse a temas que escapan del objeto contractual y que, por el contrario, comprometen derechos del consumidor. En esa medida, se reconoce que la existencia de una cláusula compromisoria no impide que el consumidor acuda directamente a la SIC, cuando lo que se discute son derechos derivados de la relación de consumo y no una mera interpretación o ejecución del contrato.

Medidas cautelares

La negativa del tribunal arbitral a permitir el acceso a una solicitud de medidas cautelares desistida por la contraparte no configura, por sí sola, una vulneración del debido proceso de la parte demandada.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

La Corte Constitucional (T-519/24) concluyó que la negativa del tribunal arbitral a entregar el escrito de medidas cautelares desistidas no vulnera, por sí sola, el derecho fundamental al debido proceso. Según la Corte, no toda limitación procesal constituye una restricción constitucionalmente desproporcionada.

Resalta la Corte que no existe una disposición legal que ordene al juez entregar a la otra parte un escrito de medidas cautelares que ha sido desistido. Además, la Ley 1563 de 2012 (art. 82), el CGP (numeral 8 del art. 162) y la Ley 2213 de 2022 (art. 6) reconocen el carácter reservado de las solicitudes cautelares.

En este contexto, concluye que la negativa del tribunal arbitral a entregar una solicitud de medidas cautelares desistida no compromete el contenido esencial del derecho de defensa, ya que no se trató de una actuación oculta que surtiera efectos procesales, ni se privó a la parte de controvertir una decisión que nunca existió. En otras palabras, no existió una afectación material al debido proceso que justificara la intervención del juez constitucional.

Cesión contractual/ Pacto arbitral

La cesión contractual y la cláusula compromisoria.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema (STC15560-2024) revocó la decisión que había negado la excepción de cláusula compromisoria al considerar que, en este caso, existía una cadena contractual que hacía plenamente oponible el pacto arbitral a la parte demandante.

 

La Sala reconoció que, aunque el contrato de fletamento con cláusula compromisoria fue celebrado originalmente entre el armador y el fletador, existía una aceptación inequívoca del contrato de transporte y, por ende, del pacto arbitral, a través del endoso del conocimiento de embarque, la recepción de la mercancía, la carta de protesta y demás actos. Así quedó demostrado que no se trataba de un tercero ajeno, sino de una parte que, al aceptar el contrato, asumió también el sometimiento al arbitraje.

 

En consecuencia, la Corte resaltó que se cedió la cláusula compromisoria junto con el contrato principal, conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley 1563 de 2012.

 

Con mayor razón, cuando se configuran actos inequívocos de aceptación, tal y como ocurrió en este caso. Por todo esto, protegió el derecho al debido proceso del tutelante y ordenó dejar sin efectos la providencia que había declarado no probada la excepción.

Pruebas/ Anulación

La no aplicación de las consecuencias procesales como la confesión ficta o el indicio grave no configura la omisión probatoria que exige la causal quinta de anulación.

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

En el recurso de anulación resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá (rad. 110012203000 2024260302700, 26 de febrero de 2025), el recurrente invocó la causal quinta del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, relativa a la omisión de práctica de pruebas, señalando que en el laudo no se aplicaron las consecuencias procesales (confesión ficta, ni del indicio grave).

Según el criterio del recurrente, la parte convocada incumplió sus deberes procesales al no entregar cierta información clave ni colaborar con el perito y, dicha conducta, debía generar efectos procesales adversos conforme a los artículos 233, 267 y 280 del Código General del Proceso.

El Tribunal Superior de Bogotá descartó que se hubiera configurado la causal alegada. Señaló que tanto la confesión ficta como el indicio derivado de la conducta procesal de las partes no son pruebas que deban decretarse o practicarse, sino consecuencias jurídicas que el juzgador puede considerar al fallar. En esa medida, no pueden calificarlas como pruebas omitidas o denegadas, ya que su valoración corresponde al ejercicio del tribunal arbitral dentro del marco de su autonomía funcional.

Además, en el laudo se analizó el comportamiento procesal de las partes frente a sus deberes probatorios y explicó, en el caso concreto, por qué no procedía aplicar las consecuencias que invocaba la parte actora.

Interpretación del pacto

ASPECTOS RELEVANTES DE LA DECISIÓN

El Consejo de Estado (Rad. 25000-23-26-000-2006-00650-01, 22 de mayo de 2024) reiteró que cuando las partes pactan una cláusula compromisoria o de amigable composición sin delimitar expresamente los litigios a someter, debe entenderse que el acuerdo cobija todas las controversias que tengan relación directa o indirecta con el contrato que le dio origen.

Se resaltó que tanto el arbitraje como la amigable composición son mecanismos fundados en la autonomía de la voluntad y, por tanto, si no existen restricciones explícitas, se presume que abarcan cualquier disputa derivada del contrato.  

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