Efectividad del Arbitraje Nacional en la Ley 1563 de 2012: Limitando la Suspensión en la Etapa Previa a la Primera Audiencia de Trámite
Liliana M. Rodríguez Retamoso
«En años recientes se ha discutido la necesidad de reformar la Ley 1563 de 2012 para fomentar la efectividad del procesos de arbitraje nacional, es un tema objeto de un valioso debate. Particularmente, en el tema de la suspensión ilimitada antes de la primera audiencia de trámite, se argumenta que las normas actuales implícitamente permiten una interpretación difundida en la comunidad arbitral de extender indefinidamente los procesos antes de la primera audiencia de trámite pues, conforme a la opinión de algunos colegas, dicha facultad no tiene límites.»
En días pasados en el Comité Colombiano de Arbitraje tuvieron lugar dos excelentes tertulias con reflexiones de prestigiosos colegas acerca del extenso término que están tomando los procesos arbitrales nacionales en Colombia y como lograr procesos más efectivos.
Con el fin de contribuir a dicho esfuerzo, este artículo se centra en aumentar la eficacia del arbitraje en la etapa previa a la primera audiencia de trámite disminuyendo la habilidad de las partes de solicitar suspensiones en la etapa previa del proceso utilizando el articulo 161 numeral 2 del Código General del Proceso.
Considero que una interpretación diferente de las normas actuales basada en el artículo 117 de la misma normatividad permite establecer un límite con el fin de continuar el proceso de forma efectiva y sin dilaciones. Conforme a una interpretación armónica de los artículos 161 numeral 2 y 117 del Código General del Proceso no es posible para las partes solicitar suspensiones al proceso de forma ilimitada pues el articulo 117 establece un límite a dicha facultad.
En varios procedimientos arbitrales, la renovación del término de suspensión solicitada por las partes conforme al artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso se está convirtiendo implícitamente en un mecanismo para extender indefinidamente el proceso antes de la primera audiencia de trámite.
Esta interpretación es errada pues el artículo 161 núm. 2 del Código General de Proceso establece que dicha suspensión es “por tiempo determinado.” Considero que la facultad del artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso puede ser limitada por el Tribunal, en aras del derecho al debido proceso y a la celeridad de estos, conforme a una interpretación armónica con el artículo 117 del Código General del Proceso que establece:
«Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.»
«La facultad del artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso puede ser limitada por el Tribunal, en aras del derecho al debido proceso y a la celeridad de estos, conforme a una interpretación armónica con el artículo 117 del Código General del Proceso»
La Efectividad de los Procedimientos
La efectividad de los arbitrajes domésticos bajo de la Ley 1563 de 2012 es esencial, contribuye a sostener el liderazgo y calidad de la práctica arbitral colombiana en Centro y Sur América y permitirá a las partes lograr una solución a muy relevantes controversias arbitrales que deben ser resueltas por el arbitraje nacional.
Algunas reflexiones sobre las suspensiones en la etapa previa a la primera audiencia de trámite en la Ley 1563 de 2012: Una interpretación alternativa del articulo 161 numeral 2 del Código General del Proceso
En años recientes se ha discutido la necesidad de reformar la Ley 1563 de 2012 para fomentar la efectividad del procesos de arbitraje nacional, es un tema objeto de un valioso debate. Particularmente, en el tema de la suspensión ilimitada antes de la primera audiencia de trámite, se argumenta que las normas actuales implícitamente permiten una interpretación difundida en la comunidad arbitral de extender indefinidamente los procesos antes de la primera audiencia de trámite pues, conforme a la opinión de algunos colegas, dicha facultad no tiene límites.
Argumentan, quienes sostienen dicha tesis, que dicha facultad se da de forma automática, debe ser notificada inmediatamente, y que el tribunal arbitral debe acoger toda solicitud de las partes conforme al artículo 161 numeral 2 y continuar renovando la suspensión de ser necesario.
Conforme a quienes sostienen esa tesis, las normas actuales no limitan el término del proceso arbitral doméstico en dicha etapa. Adicionalmente, argumentan que el proceso arbitral no inicia con la presentación de la demanda arbitral, sino después de la primera audiencia de trámite y que no hay límites al tiempo que toma la etapa previa.
En mi concepto, dicha interpretación es contraria al derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política que incluye el derecho a la resolución de las controversias a través de un procedimiento efectivo «…sin dilaciones injustificadas…»
Al respecto, es esencial referirse a la ponencia del proyecto del ley del estatuto de arbitraje presentado al congreso en el año 2011 por el entonces Ministro Germán Vargas Lleras que en su parte motiva establece respecto a los procesos alternativos de solución de conflictos entre los cuales se encuentra el arbitraje:
“Los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, más conocidos por su sigla MASC nacieron un principio como una respuesta a la crisis de la justicia en Colombia. Situación que se veía reflejada por la excesiva congestión de los despachos judiciales, la demora en el pronunciamiento de fallos y los elevados costos para el acceso a la justicia para el ciudadano común. Esto generó una necesidad desde el Estado por encontrar alternativas a la resolución de controversias, diferentes a la ofrecida por la justicia tradicional. Soluciones que por supuesto debían estar acordes con los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
«La Constitución de 1991 estableció toda una gama de soluciones a partir de las posibilidades que tienen los particulares de administrar justicia en ciertos asuntos y bajo ciertas condiciones. El artículo 116 de la Carta Política ofrece a la solución de controversias, las figuras de la Conciliación y el Arbitraje como claras opciones para que el ciudadano común pueda resolver sus conflictos sin necesidad de acudir a la justicia del Estado y tener que asumir las dificultades de ésta. Hoy luego de más de 17 años de consagración de estos Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, como un precepto constitucional, podemos afirmar que tanto la Conciliación como el Arbitraje ya son una realidad dentro de la estructura de administración de justicia en Colombia.
«En el caso de la figura del Arbitraje, sus potencialidades se han mostrado como una herramienta eficaz, confiable y con todas las ventajas de ser en esencia una justicia especializada, en diversos campos del derecho. El valor de su desarrollo se ha visto más allá de su visión como herramienta de descongestión de despachos judiciales
«En este momento, el Arbitraje es esencialmente una figura que permite el acceso a la justicia en las mejores condiciones para tratar ciertos asuntos, que dada su naturaleza
eminentemente técnica, encuentra una mejor respuesta en este Mecanismo Alternativo, que en la Justicia Ordinaria.”1
La visión del Banco Mundial
El incremento de la certeza en los procedimientos facilita la eficacia y evita el estancamiento de los mismos2. La agilidad en los procedimientos, se establece en beneficio de las partes que requieren tener seguridad jurídica para adelantar sus negocios. El Banco Mundial en uno de sus indicadores precisa que la agilidad de los procedimientos alternativos de solución de controversias es un elemento muy relevante para el desarrollo de la economía de un país. Al respecto, expresa que el crecimiento del sector privado requiere de procedimientos de solución de controversias prontos y efectivos pues se han encontrado correlaciones entre la eficiencia del sector judicial y la facilitación de la actividad empresarial3.
La interpretación del articulo 161 numeral 2 del Código General del Proceso conforme a la cual se conceden y renuevan suspensiones solicitadas por las partes, va de la mano con considerar que antes de la primera etapa de tramite no se aplican los límites a la duración del procedimiento de arbitraje nacional que la ley establece después de la primera audiencia de trámite.
En ese aspecto, pese a que hay una división en la doctrina respecto a sí el proceso inicia con la presentación de la demanda o después de que el tribunal toma competencia después de la primera audiencia de trámite, en todas las etapas desde la presentación de la demanda es esencial actuar con celeridad y utilizar medidas extraordinarias, como la suspensión, de manera excepcional conforme al articulo 29 de la Constitución Política.
Conclusiones
1. Una interpretación armónica de los artículos 161 numeral 2 y 117 del Código General del Proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, obligan a poner de presente a las partes que este término de suspensión es limitado en tiempo y por justa causa.
2. El artículo 161 núm. 2 del Código General de Proceso establece que dicha suspensión es “por tiempo determinado.”
3. La facultad del artículo 161 numeral 2 del Código General del Proceso puede ser limitada por el Tribunal, en aras del derecho al debido proceso y a la celeridad de estos, conforme a una interpretación armónica con el artículo 117 del Código General del Proceso que establece:
«Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.
A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.»
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1 (Gaceta del Congreso 987/11)
2 «Increasing procedural certainty in dispute resolution tends to facilitate the conduct of proceedings and
prevent deadlocks» Kondylis and Stein (2023)
3 Ver Garcia-Posada and Mora-Sanguinetti 2015; Ippoliti, Melcarne, and Ramello 2015) citados por el Banco Mundial en el Informe Business
Ready 2024.
Sobre Liliana María Rodríguez Retamoso
• Arbitro Nacional – Cámara de Comercio de Bogotá – Lista A Derecho Comercial y Financiero
• Abogada y Especialista en Derecho Comercial de la Universidad de los Andes (1998)
• Maestría en Derecho Universidad de California, Loa Ángeles (UCLA) (Normas federales de
arbitraje en Estados Unidos – Autora de la Investigación: «Algoritmos y Democracia»)
• Maestría en Derecho Queen Mary and Westfield College – Universidad de Londres (QMUL) –
(énfasis en banca y arbitraje internacional de inversión)
• Maestría en Derecho Marítimo y Comercio Internacional – Universidad de Southampton, Reino
Unido
• Becaria COLFUTURO y Becaria Programa Albán Unión Europea
• Miembro del Equipo negociador del gobierno colombiano en Solución de Controversias y Asuntos
Institucionales desde el Departamento Nacional de Planeación (2004 – 2007).
• Consultora en Asuntos de Solución de Controversias para entidades multilaterales (2012- actual).
• Correo electronico: liliana.rodriguez@rodriguezretamoso.com
• Cuenta X (Twitter): @RRAsociados